¿Qué se entiende por auditoría de cuentas?

Las operaciones vinculadas y los Precios de Transferencia

Como todos sabemos, en los últimos tiempos se ha incrementado el control y requisitos de información sobre las estructuras organizativas empresariales que conforman unidad de decisión, y, por tanto, empresas vinculadas.

Desde informaciones a revelar en las cuentas anuales respecto a las vinculaciones societarias, transacciones realizadas, saldos pendientes, administradores, cargos directivos, hasta describir en el Impuesto sobre Sociedades las operaciones realizadas con empresas vinculadas, su naturaleza y el criterio de valoración empleado en ellas.

En este último aspecto fiscal, la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su artículo 18 regula las operaciones vinculadas, delimitando las obligaciones de valoración contable y documentación soporte específica necesaria, en los siguientes términos;

Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia.

Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

  1. ) Una entidad y sus socios o partícipes.
  2. ) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones.
  3. ) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.
  4. ) Dos entidades que pertenezcan a un grupo.
  5. ) Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.
  6. ) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes de otra entidad cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.
  7. ) Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al me­nos, el 25 por ciento del capital social o de los fondos propios.
  8. ) Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamen­te en, al menos, el 25 por ciento del capital social o los fondos propios.
  9. ) Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.

Existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

Las personas o entidades vinculadas, con objeto de justificar que las operacio­nes efectuadas se han valorado por su valor de mercado, deberán mantener a disposición de la Administración tributaria, de acuerdo con principios de proporcio­nalidad y suficiencia, la documentación específica que se establezca reglamenta­riamente.

Sin ánimo de enumerar las peculiaridades normativas que regulan la obligación de documentación, con carácter general, todas las operaciones realizadas con la misma entidad vinculada que superen los 250.000 euros anuales, deberán ser objeto de documentación específica que determine el valor de mercado aplicado.

Para la determinación del valor de mercado se aplicará cualquiera de los siguientes métodos:

  • Precio libre comparable
  • Coste incrementado
  • Precio de reventa
  • Distribución del resultado
  • Margen neto operacional

La elección del método de valoración tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la operación vinculada, la disponibilidad de información fiable y el grado de comparabilidad entre las operaciones vinculadas y no vinculadas.

Cuando no resulte posible aplicar los métodos anteriores, se podrán utilizar otros métodos y técnicas de valoración generalmente aceptados que respeten el princi­pio de libre competencia.

El incumplimiento del requisito de documentación de precios de transferencia constituye infracción tributaria grave, estableciendo un régimen sancionador contundente, que ha sido catalogado de desproporcionado por diferentes agentes económicos, incluso se ha cuestionado su legalidad en instancias europeas. En cualquier caso, se trata de la normativa vigente actual, y, con los tiempos que corren, aconsejamos su escrupuloso cumplimiento.

 

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